Supuesto de hecho:
Se interpone recurso contra la resolución de adjudicación de varios lotes, alegando que se vulneraron sus derechos al no habérsele permitido retirar su oferta tras haber transcurrido ampliamente el plazo legal de dos meses que establece el artículo 158 de la LCSP, y al no haberle sido notificada debidamente la resolución de adjudicación.
Alegaciones de la recurrente: La oferta se retiró en tiempo y forma respecto a ciertos lotes, amparándose en la LCSP, que permite esta retirada cuando se incumple el plazo legal de adjudicación. El órgano de contratación, sin embargo, rechazó la retirada por correo electrónico, sin motivación formal, y procedió igualmente a adjudicarle los lotes en cuestión.
La ley no exige justificar los motivos de retirada en estos supuestos, bastando con que haya vencido el plazo. Además, no fue notificada formalmente de la adjudicación, lo que vulnera la obligación legal de notificación personal a los licitadores, ya que esta se publicó únicamente en el perfil del contratante, sin comunicación electrónica directa, incumpliendo lo previsto en la normativa vigente.
Argumentos del órgano de contratación: La Administración sostuvo que la retirada de la oferta no estaba justificada y respondía a una decisión empresarial arbitraria. Defendió que tal retirada perjudicaba la tramitación del contrato al impedir su formalización, e incluso advirtió de posibles consecuencias legales como sanciones económicas o la prohibición de contratar.
Dictamen del Tribunal:
La resolución de adjudicación no fue notificada conforme a derecho. La mera publicación en el perfil del contratante no sustituye la obligación de notificación individual a través de medios electrónicos habilitados.
Los pliegos no establecen ningún plazo especial que sustituyese el general de dos meses desde la apertura de las ofertas, tal y como marca el artículo 158 de la LCSP. En este caso, la Administración tardó aproximadamente ocho meses en adjudicar el contrato, sin informar de las razones del retraso ni mantener informadas a las empresas licitadoras. Esta dilación afectó directamente a la validez de las ofertas, que se formularon en base a condiciones económicas y estratégicas que pudieron haber cambiado con el tiempo.
El derecho a retirar la oferta está previsto legalmente para proteger a los licitadores ante retrasos o demoras excesivas. Por lo que no se requiere justificación alguna por parte del licitador, basta con el transcurso del plazo legal establecido.
En este sentido, no puede penalizarse al licitador que retira su oferta por haber transcurrido el plazo legal, ya que no ha incumplido su compromiso de mantener la oferta en los términos del artículo 150.2 de la LCSP.
Conclusión:
Se estima el recurso, anulando la adjudicación en los lotes controvertidos. La Administración no está exenta de cumplir los plazos legales. Los límites temporales establecidos en el artículo 158 de la LCSP no son meramente formales, sino garantías que protegen la seguridad jurídica y la libre concurrencia.
TACPA, Acuerdo 59/2025, de 17 de junio de 2025.
Imagen por @ManoloTaure
Mónica Sánchez Martín
