Supuesto de hecho.
Nos encontramos ante un procedimiento en el que se licitó el servicio de telecomunicaciones corporativas para una determinada mercantil pública.
El licitador recurrente fundamentó su REMC frente al acuerdo de adjudicación, entre otros motivos, sobre la base del argumento siguiente: “El órgano de contratación no ha concedido a la recurrente el acceso a la totalidad de la oferta de la licitadora adjudicataria de forma injustificada, lo que ha impedido que pueda comprobar y alegar categóricamente que la citada propuesta se ha formulado de forma contraria a las previsiones de los pliegos”.
Dictamen del Tribunal.
El Tribunal constata que tanto la entidad adjudicataria como la recurrente coincidieron en declarar como confidenciales —por considerarlo contrario a sus intereses comerciales— los apartados de sus respectivas propuestas relativos a la arquitectura del servicio, el servicio de telefonía VoIP y el plan de implantación.
Conforme a lo anterior, el Tribunal advierte que la pretensión de la recurrente (acceder a partes de la propuesta técnica de otro licitador que ella misma ha considerado confidenciales) resulta contraria al principio general que prohíbe ir contra los propios actos.
Asimismo, manifiesta que, en este contexto, no es exigible al órgano de contratación un esfuerzo adicional para justificar las razones que le impiden facilitar dicho acceso, ya que ello supondría revelar el know-how de los sistemas productivos, las tecnologías y las características técnicas de las herramientas utilizadas, afectando gravemente a los intereses comerciales de los operadores y vulnerando los principios de libre y leal competencia.
Conclusión.
En consecuencia, al no permitir el órgano de contratación el acceso a los extractos de la oferta del adjudicatario declarados como confidenciales por ambas partes, se considera que ha actuado conforme a Derecho y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 52.1 y 133 de la LCSP.
Resolución 128/2025 TACP Canarias
Imagen por @manolotaure
Manuel Llerandi
